Administraciones Públicas

La realización de modificaciones en la configuración de las fincas o los terrenos realizadas por la Administración requiere también de unas consideraciones especiales que es necesario tener en cuenta.
– En los expedientes sometidos a licencias administrativas que impliquen una parcelación de los terrenos (segregación, división, etc.), es conveniente que se aporte por los interesados un plano georreferenciado que refleje la actuación para la que se solicita licencia, que se represente sobre la cartografía catastral y que sea validado previamente a través del servicio de validación gráfica de la Sede Electrónica del Catastro. Solo así se podrá comprobar los efectos que tiene el acto para el que se otorga la licencia sobre el resto de parcelas colindantes. Lo recomendable es que dicha información se remita con los requisitos técnicos previstos en la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro.
– Los procedimientos administrativos en los que se produzca una remodelación de los terrenos (deslindes, expropiaciones, concentraciones parcelarias o reparcelaciones urbanísticas…), además del cumplimiento de los trámites que correspondan de acuerdo con su normativa sectorial, deben respetarse las siguientes pautas:

  • En el inicio de los procedimientos, además de la información derivada del Registro de la Propiedad, se debe recabar toda la información catastral disponible sobre la porción del territorio que pueda verse afectado por el expediente. La información catastral está compuesta por la cartografía catastral, que se puede obtener de modo libre y gratuito en la Sede Electrónica del Catastro y por la certificación catastral descriptiva y gráfica de todos los inmuebles afectados, en las que constan los datos de titularidad, superficie, valor, uso de los inmuebles y los linderos georreferenciados de todas las parcelas junto con los datos de sus colindantes (art. 3.2 LCI). Esta información se puede obtener por todas las Administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias (art. 53.2.a LCI). Hay que tener en cuenta que los datos del Registro de la Propiedad no siempre incluyen toda la información completa de la zona del territorio sobre la que se actúa, que no siempre es fácil localizar las fincas registrales incluidas en su perímetro, y que la Administración actuante debe tener en cuenta a todos los interesados conocidos en el procedimiento, estén o no sus derechos inscritos en el Registro.
  • El proyecto debe identificar los bienes inmuebles afectados incorporando la referencia catastral de los mismos, bien requiriendo su aportación a los interesados o bien obteniéndola directamente la Administración, lo que resultará más operativo (art. 46.1 LCI). Hay que tener en cuenta que esa labor de identificación de las parcelas catastrales con su referencia catastral, además de una obligación legal, será imprescindible para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las fincas resultantes en el Registro.
  • La Administración actuante deberá decidir si la precisión métrica y nivel de actualización de la cartografía catastral refleja con suficiente fiabilidad y precisión la realidad de las fincas de origen. Si considera que reúne las condiciones adecuadas, podrá reflejar la nueva configuración de las fincas sobre la cartografía catastral preexistente. Si considera que no reúne tales condiciones, deberá realizar por un técnico competente los levantamientos topográficos necesarios para elaborar el proyecto. En caso de que se detecten errores en la cartografía catastral, podrá instarse el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 18.1 LCI aportando los nuevos planos para adaptar la descripción catastral de los inmuebles a la realidad física, así como títulos de propiedad o certificados del inventario, en el caso de bienes de titularidad pública, coincidentes con la delimitación y superficie de las fincas cuya rectificación catastral se pretenda. El proyecto debe cumplir para su inscripción registral los requisitos contemplados en la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015, y en concreto que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.
  • Se debe representar sobre la cartografía catastral. Es normal tener que hacer una nueva cartografía con mejor precisión, pero es posible que entre ella y la cartografía catastral existan desplazamientos. Estos desplazamientos deben ser resueltos antes de la resolución del expediente dado que de no hacerse se puede dificultar la incorporación posterior al Registro de la Propiedad.
  • En el caso de que el desplazamiento deba ser resuelto corrigiendo la cartografía catastral, es necesario aportar la documentación rápidamente al Catastro para dar tiempo a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
  • Ultimadas las labores cartográficas, es conveniente solicitar la validación previa por el Catastro de la representación gráfica de las fincas resultantes. El informe de validación gráfica se podrá solicitar por la Administración al Catastro (Sede Electrónica) tantas veces como sea necesario antes de aprobar el proyecto definitivamente, lo que permitirá conocer todas las fincas total o parcialmente afectadas y las alteraciones que deberán efectuarse en la cartografía catastral.
  • Los titulares catastrales de las fincas afectadas, al igual que los titulares registrales, deben ser tenidos en cuenta en todo caso en el procedimiento administrativo correspondiente, para lo que deben ser citados y oídos en el mismo. Si en el procedimiento administrativo los propietarios afectados por la alteración manifiestan su oposición con la configuración o delimitación propuesta de las fincas, la Administración actuante habrá que tener en cuenta dichas alegaciones y conflictos de propiedad, que el Catastro no tiene competencia para resolver, y tramitar el procedimiento administrativo teniendo en cuenta dicha circunstancia. Todo ello de acuerdo con la normativa sectorial específica.
  • Una vez aprobado definitivamente el procedimiento, la Administración actuante debe comunicar al Catastro la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto que refleje las modificaciones realizadas, que reúna los requisitos técnicos señalados. Sólo así el Catastro podrá remitir en el plazo de cinco días, junto con el informe de validación las nuevas referencias catastrales de las fincas resultantes (arts. 40.2 y 46.2 LCI). La incorporación de la información de las fincas resultantes se realizará por el Catastro mediante el procedimiento de comunicación previsto en el artículo art. 14.c LCI, para cuya resolución dispone de un plazo de seis meses.
    Como ejemplo de aplicación, se muestra una parcelación donde se puede observar que el ámbito original de la actuación es tal que la parcela 53 se encuentra parcialmente afectada.
  • Si la afectación parcial se debiese a una inexactitud de la información catastral, se deberá promover ante catastro una rectificación de la parcela 53 para acomodarla a la realidad (procedimiento de subsanación de discrepancias, art 18 TRLCI), redefiniendo su linde con la parcela 54. Realizada esta acción se produce identidad entre ámbito de actuación y conjunto de parcelas catastrales totalmente afectadas.
  • Si por el contrario, el problema se debiese a una incorrecta delimitación del ámbito de aplicación, deberá incluirse la totalidad de la parcela 53 dentro de la información facilitada. La porción de parcela 53 no afectada por la reparcelación se mantendría tras dicho proceso

– Se deben entregar todas las parcelas catastrales afectadas. En una concentración parcelaria esto significa incluir también parcelas excluidas, y también los restos de parcelas en el caso de que se concentre solo una parte de una parcela, siendo necesario corregir la parcela colindante si el borde de la zona concentrada está mal representado. En una concentración parcelaria es frecuente que indirectamente se haga de hecho un deslinde del dominio público (cauces de agua, caminos, infraestructuras varias, etc.). En la documentación gráfica es necesario incluir explícitamente la parcela de dominio público.
– A la hora de tramitar cualquier expediente de deslinde administrativo es necesario consultar la delimitación del término municipal existente en el Catastro y respetarla escrupulosamente o corregirla como paso previo. De este modo se evitan posibles problemas con expedientes ya aprobados, por ejemplo, de deslindes de monte público que afectan a límite de término municipal.
– Procediendo de esta forma, la Administración actuante, una vez proceda a aprobar definitivamente el proyecto o expediente administrativo correspondiente, podrá incorporar al mismo el informe positivo de validación de la representación gráfica elaborada y las nuevas las referencias catastrales. Cuando se produzca la inscripción del proyecto en el Registro las fincas resultantes podrán quedar coordinadas con el Catastro y no encontrarán nuevos impedimentos a la inscripción derivados de la falta de correspondencia de la representación gráfica de las nuevas fincas con la cartografía catastral
– Las Administraciones titulares del dominio público, han de ser oídas en todos los procedimientos de inscripción o de inmatriculación en los que se permita inscribir una representación gráfica georreferenciada de fincas colindantes del dominio público de fincas, o cuando el registrador aprecie posible invasión del dominio público, aunque no esté inscrito. Para determinar si resultan o no afectados, se utilizará habitualmente, la cartografía catastral. Por ello resulta conveniente que las Administraciones sigan las siguientes pautas:

  • Deben comprobar y emitir informe, cuando sean requeridos o citados para ello, en cuantos procedimientos notariales y registrales sean citadas para evitar posibles invasiones del dominio público.
  • Deben instar la adecuada incorporación de los bienes de dominio público en el Catastro Inmobiliario a través de los procedimientos correspondientes (declaraciones, comunicaciones, etc.).
  • Una vez obtenida dicha incorporación, deben instar su inscripción en el Registro de la Propiedad, incorporando la representación gráfica georreferenciada derivada de la CCDG por el procedimiento del art. 206 LH.